Resumen: El TS resuelve una cuestión negativa de competencia entre el TSJ de Castilla-La Mancha y un Juzgado Central para conocer de un recurso interpuesto por un funcionario de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en relación con la desestimación por parte del Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales de la TGSS del recurso de alzada interpuesto contra las nóminas de los meses de junio y siguientes de 2010. El TS precisa que la actuación administrativa impugnada son las nóminas y el acto administrativo de aprobación y compromiso de gasto salarial compete al Director General de la TGSS. Habiendo sido dictada la actuación administrativa recurrida por un órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en un asunto relativo a materia de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de relación de servicio alguna, la competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida, conforme al art. 10.1.i) de la LJCA, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; en este caso, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que fue por la que optó la parte recurrente en virtud del art. 14.1 LJCA.
Resumen: El TS resuelve una cuestión negativa de competencia entre el TSJ de Castilla-La Mancha y un Juzgado Central para conocer de un recurso interpuesto por una funcionaria de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en relación con la desestimación por parte del Subdirector General de Recursos Humanos y Materiales de la TGSS del recurso de alzada interpuesto contra las nóminas de los meses de junio y siguiente de 2010. El TS precisa que la actuación administrativa impugnada son las nóminas y el acto administrativo de aprobación y compromiso de gasto salarial compete al Director General de la TGSS. Habiendo sido dictada la actuación administrativa recurrida por un órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en un asunto relativo a materia de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de relación de servicio alguna, la competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida, conforme al art. 10.1.i) de la LJCA, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; en este caso, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que fue por la que optó la parte recurrente en virtud del art. 14.1 LJCA.
Resumen: El TS resuelve una cuestión negativa de competencia suscitada entre el TSJ de Madrid y un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo en relación con la impugnación de las nóminas del mes de junio de 2010 y siguientes por parte de un funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil. Teniendo en cuenta que el acto impugnado procede de un órgano central de la Administración General del Estado -el Director General de la Policía y de la Guardia Civil- en materia de personal, que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, es competente el TSJ de Madrid, que es el foro por el que optó el recurrente.
Resumen: El TS resuelve una cuestión negativa de competencia planteada entre un TSJ y un Juzgado Central para conocer del recurso contencioso-administrativo promovido por un Magistrado contra la nómina mensual de junio de 2010, acordando atribuir dicha competencia al TSJ, ya que, atendido al Real Decreto de estructura orgánica del Ministerio de Justicia, la autorización de la nómina en la que se acreditan las retribuciones devengadas por los miembros de la carrera judicial le corresponde al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, que es un órgano de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional y con nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en un asunto relativo a materia de personal que no afecta al nacimiento o a la extinción de relación de servicio alguna. La competencia territorial se asigna al TSJ de Asturias, por lo que optó el recurrente.
Resumen: El acto recurrido es la desestimación por parte del Director Provincial de Ciudad Real del Instituto Nacional de la Seguridad Social -por delegación del Director General- de los recursos de reposición interpuestos contra las nóminas de los meses de enero, febrero y marzo de 2011. Por tanto, dictado el acto por un órgano directivo central de la Tesorería General de la Seguridad Social, en un asunto relativo a materia de personal, materia que está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante del artículo 9.c) "in fine" y del artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional -que contempla las materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-, reforzada por la prevalencia que el artículo 13.c) otorga a la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto, la Sala resuelve que la competencia para conocer del recurso interpuesto viene atribuida, ex artículo 10.1.m) de la LJCA, a las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en éste caso, Castilla La Mancha por la que optó el recurrente.
Resumen: RCO. Falta de competencia territorial de la Audiencia Nacional. Se examina demanda sobre vulneración de derechos fundamentales de huelga y libertad sindical frente a RENFE Operadora. La sentencia de instancia dictada por la AN declara su falta de competencia territorial dado que la convocatoria de huelga era para los trabajadores del colectivo comercial, personal de maniobras adscritos al CTT de Fuencarral de la empresa RENFE Operadora, por lo que es claro que el ámbito territorial de la huelga no sobrepasa la Comunidad Autónoma de Madrid y se circunscribe al centro de trabajo de Fuencarral, por lo que declara la competencia de los Juzgados de lo Social de Madrid. La Sala IV del TS confirma dicho pronunciamiento y desestima el recurso de casación ordinario interpuesto declarando que no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en demanda o en puras conjeturas o hipótesis de futuro. Y añade, que es indiferente -como refiere la sentencia recurrida- "que los componentes del comité de huelga, liberados sindicales adscritos a diferentes centros de trabajo de la empresa, ostenten una representatividad inicialmente nacional... porque la reducción salarial se produce como componentes del comité de huelga, de la huelga concreta convocada para el centro de trabajo de Madrid y es a los trabajadores de este centro a los que representan...".
Resumen: Procedimiento de inspección. Competencia territorial, está contemplada la realización de actuaciones fuera de dichos límites territoriales. Recurso contencioso, denegación de prueba. Está lejos de acreditarse la relevancia de la prueba rechazada, a la vista de las relaciones subjetivas que unían al testigo con la parte recurrente, sino, sobre todo, porque, en el último inciso del fundamento cuarto, la Sala acepta lo que se pretende acreditar con dicha prueba. Los rendimientos proceden de explotaciones económicas que habían sido ejercidas anteriormente por otra titularidad. Las actividades no se realizan en el local independiente y las inversiones en activos fijos nuevos no superan los 15 millones de pesetas Las cuestiones controvertidas, concurrencia de los presupuestos fácticos establecidos en los apartados b ), c ) y d) del artículo segundo de la Ley 22/1993 son cuestiones de hecho. En segundo lugar, es patente que la interpretación efectuada por la Sala, pese a ser opinable y susceptible, no puede ser tachada de irrazonable, arbitraria o ilógica. Desde estos parámetros es evidente que el recurso de la entidad L O.S.A. ha de ser rechazado, pues se pretende combatir con él conclusiones a partir de hechos, que han sido objeto de una valoración que no puede tacharse de arbitraria y no razonable.
Resumen: Desestimando los tres recursos, la STS recuerda el contenido, caracteres y modalidades de la alevosía, determinante del delito de asesinato, rechazando que desde la redacción fáctica sea apreciable en su forma sorpresiva, al no describirse el pretendido ataque repentino por la espalda. Tampoco había entre víctima y agresor una desproporción física de entidad que justifique un abuso de superioridad. No se observa el elemento subjetivo específico de la agravación por ensañamiento, al no colegirse de la prueba que el ánimo del autor, además de buscar la muerte de la víctima, pretendiera aumentar su sufrimiento. Los elementos del tipo objetivo del delito, incluidos los relativos a las circunstancias modificativas, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos con el contenido de la fundamentación jurídica (Acuerdo de 28/03/2006). No es factible una valoración casacional que, excediendo de lo meramente jurídico, condene ex novo al acusado en sede casacional al revisar su comportamiento sin haber tenido previo contacto directo con el acusado (doctrina TEDH). La declinatoria de jurisdicción debe resolverse con carácter definitivo antes del comienzo del juicio oral o, cuando existe una fase previa dentro del procedimiento, como ocurre en el abreviado, con el turno de intervenciones destinado a las cuestiones previas. La agresión se vincula a la decisión de la víctima de romper la relación afectiva (parentesco).
Resumen: El TS resuelve una cuestión de competencia negativa entre el TSJ de Madrid y un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo en relación con una Resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil que desestima el recurso interpuesto contra las nóminas de los meses de junio de 2010 y siguientes. Se descarta la competencia del Juzgado Central porque se trata de un acto dictado en materia de personal por un órgano central de la Administración General del Estado- el Director General de la Policía y de la Guardia Civil- que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, aplicándose en este caso el fuero electivo al que se refiere el art. 14.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Resumen: El TS resuelve una cuestión negativa de competencia suscitada entre el TSJ de Madrid y un Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo en relación con la impugnación de las nóminas del mes de junio de 2010 y siguientes por parte de un funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil. Teniendo en cuenta que el acto impugnado procede de un órgano central de la Administración General del Estado -el Director General de la Policía y de la Guardia Civil- en materia de personal, que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, es competente el TSJ de Madrid, que es el foro por el que optó el recurrente.
